En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey, el recurso contencioso administrativo contra la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por su letrada, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, en relación con actuaciones en materia de urbanismo, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.
SEGUNDO. Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
TERCERO. Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y, tras admitirse ciertos documentos como diligencia final, se señaló la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 de octubre de 2.024.
CUARTO. En la sustanciación del proceso se han seguido las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la importante carga de trabajo que pende ante la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Tiene este recurso por objeto la impugnación del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès de 8 de mayo de 2.020, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan general de ordenación de Sant Pere de Ribes en el ámbito del autódromo Terramar, así como el acuerdo de rehabilitación de los plazos administrativos suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma derivada del Decreto como consecuencia de la declaración del estado de alarma derivado del Decreto 463/2020, de 14 de marzo (DOGC de 3-7-20).
En forma indirecta se impugna el Plan general de Sant Pere de Ribes de 2.001, en lo referido a la que se dice ilegal clasificación como suelo urbanizable de los terrenos del Turó del Bosc de Can Baró y de la masa arbolada del Clot d’en Sidós y su inclusión en la clave
17.2 “suelo urbanizable no sectorizado”.
Se interesa en la demanda la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado o, subsidiariamente, su anulación, efectuándose los siguientes pronunciamientos, por las razones que en cada caso se indican:
- La contrariedad a Derecho de la modificación puntual del PGOU de Sant Pere de Ribes en el ámbito del Autódromo de Terramar PP 17.2 por reclasificar como suelo urbanizable terrenos con valores naturales incluidos en el PEIN y en la Red Natura 2000 y el deber de la Administración Pública de mantener la clasificación como SNU de estos terrenos. Ordenando excluir del ámbito PP 17.2, del Plano i-08 y de todos los Planos de ordenación y del artículo 2 de la Normativa los referidos terrenos.
- La contrariedad a Derecho de la modificación puntual por incluir entre sus determinaciones la modificación de espacios libres y zonas verdes sin seguir el procedimiento específico establecido en el artículo 98 y concordantes del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto y los trámites especiales. Declarando la nulidad del acuerdo impugnado y de la modificación puntual del PGOU por modificar zonas verdes y espacios libres de la UA-10 Minivilles y de la UA 26 y dejando sin efecto los artículos 27 y 28 de la Normativa y el Anexo Normativo 1 sobre nueva redacción de las fichas 2 y 18 de la UA10 y la UA26.
- La infracción del principio de jerarquía normativa del artículo 13 del DL 1/2010 de 3 de agosto y del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona publicado en el DOGC de 12 de Mayo de 2010 al reclasificar terrenos incluidos en el sistema de espacios abiertos y dotados de especial protección y al reducir el régimen de protección del SNU y permitir usos, instalaciones y actividades con mayor intensidad e impacto sobre este suelo. Ordenando dejar sin efecto la regulación de los llamados «usos periurbanos» en SNU contenida en los artículos 11, 12 y 13 y concordantes de la Normativa de la Modificación puntual impugnada.
- La contrariedad a Derecho de tramitar una modificación puntual del PGOU de Sant Pere de Ribes del año 2001 y el deber de tramitar una Revisión del PGOU atendidos los cambios urbanísticos incorporados en la misma, su alcance e incidencia territorial, el tiempo transcurrido desde la aprobación del Plan, la modificación de circunstancias y la no adaptación del PGOU de Sant Pere de Ribes al DL 1/2010, a la Ley 2/2002 de 14 de Marzo y al principio de desarrollo urbanístico sostenible, con infracción del artículo 9.2 de la Normativa Urbanística del PGOU y concordantes.
- La contrariedad a Derecho de la modificación puntual aprobada por programar terrenos como suelo urbanizable programado o delimitado, que tienen naturaleza forestal y se deben clasificar como SNU en aplicación de la Ley Forestal de Cataluña. Y el deber de excluir del sector urbanizable PP 17.2 Autódromo de Terramar el ámbito de 8HA del Turó del Bosc de Can Baró y la masa arbolada de 5HA del Clot d’en Sidós. Ordenando modificar el artículo 2 relativo al Ámbito y los Planos I-08 y todos los Planos de ordenación para excluir del PP 17.2 todos los terrenos que tienen la condición de espacio forestal.
- La contrariedad a Derecho de clasificar y de mantener como suelo urbanizable terrenos con pendientes superiores al 20% y terrenos sometidos a riesgo de inundación. Ordenando la modificación del ámbito del PP 17.2 para excluir los referidos terrenos, o, subsidiariamente exigiendo la modificación del régimen de ordenación y calificación urbanística para garantizar su no urbanización y no edificación de todos los suelos con pendientes superiores al 20%.
- La contrariedad a Derecho de la previsión de implantar un establecimiento hotelero –el Hotel Mirador- y un vial afectando parcialmente terrenos forestales incluidos en la Red Europea Natura 2000 y un hábitat de interés comunitario correspondiente a pineda mediterránea y suelo con pendiente superior al 20%. Ordenando la anulación y dejar sin efecto la Clave 12.4C y el artículo 64 de la Normativa, así como todos los Planos de ordenación que contemplan esta zona.
- La contrariedad a Derecho de la tramitación y aprobación del Proyecto pese a la vigencia de la declaración del estado de alarma, con vulneración de la suspensión de procedimientos y de expedientes administrativos y la improcedencia de haber rehabilitado el plazo administrativo por no concurrir ningún supuesto de urgencia de protección del interés general ni del funcionamiento básico de los servicios, ni de perjuicios graves previstos en las excepciones de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo. Dejando sin efecto el punto 1 del Acuerdo de 8 de Mayo de 2020 de la Comisión Territorial de Urbanismo y declarando la nulidad de todo lo tramitado en período de suspensión de trámites del estado de alarma.
- La falta de justificación y motivación suficiente del interés público concurrente en el expediente de modificación puntual y la inexistencia de interés público y general real a efectos de lo establecido en el artículo 97 del DL 1/2010 de 3 de agosto así como el sometimiento a intereses privados vinculados a un Proyecto concreto de un Promotor privado. Dejando sin efecto el acto administrativo impugnado de aprobación definitiva de la Modificación puntual.
- La falta de justificación de la reducción del suelo público de cesión en el ámbito previsto en el PGOU en el artículo 516 para el suelo urbanizable no sectorizado del 60%, hasta el 35% con el instrumento aprobado, en perjuicio del interés general y con infracción del artículo 97 y concordantes del Decreto Legislativo 1/2010. Ordenando anular la reducción del suelo público del ámbito, el incremento del suelo privado y mantener la cesión de suelo del 60% prevista en el PGOU de Sant Pere de Ribes para este sector.
- La no justificación de la modificación de la previsión, en el planeamiento vigente, de la cesión como equipamientos públicos de las dos Masías catalogadas –Can Sidós y Clots dels Frares-, edificaciones que no son objeto de cesión con la modificación aprobada. Con infracción del artículo 97 y concordantes del DL 1/2010, de los artículos 514 y 516 de las Normas del PGOU y en perjuicio del interés general. Anulando la regulación del artículo 60 del sistema de equipamientos y los Planos de ordenación y condenando a incorporar como sistemas de cesión obligatoria los edificios catalogados de Can Sidós 43c y Clots del Frare 69c.
- La contrariedad a Derecho de modificar el régimen general del SNU del PGOU de Sant Pere de Ribes para permitir en él la implantación de usos periurbanos ajenos al SNU con afectación negativa al conector natural Els Colls y Miralpeix. Dejando sin efecto los artículos de la Normativa Urbanística 11, 12, 13 y concordantes reguladores de los usos periurbanos y de las nuevas intensidades de artificialización previstos y las nuevas redacciones de los artículos concordantes de las Normas urbanísticas del PGOU de Sant Pere de Ribes.
- Infracción de la legislación agraria que contempla la preservación del suelo agrícola y la vulneración del Plan Territorial Metropolitano, la Carta del Paisaje de la Plana del Garraf, la Carta del Paisaje de la Región Metropolitana de Barcelona y del Informe desfavorable del Consejo Comarcal por afectación a viñas y a terrenos con valor agrícola con la previsión de los equipamientos ecuestres y la ampliación de caminos y vialidad. Anulando y dejando sin efecto las previsiones de la Modificación puntual que permiten transformar todo el espacio ocupado por viñedos y clasificado como sistema de espacios abiertos y suelo de protección especial, con usos e instalaciones vinculadas al Centro ecuestre.
- Anular y dejar sin efecto el artículo 42 de la Normativa Urbanística que permite la edificación simultánea a las obras de urbanización.
Igualmente se interesa que, estimando la impugnación indirecta del Plan general de Sant Pere de Ribes de 2.001, en lo referido a la ilegal clasificación como suelo urbanizable de los terrenos del Turó del Bosc de Can Baró y de la masa arbolada del Clot d’en Sidós y su inclusión en la clave Clau 17.2 “suelo urbanizable no sectorizado”.
SEGUNDO. Con la oposición de ambas Administraciones demandadas, se formulan en la demanda los siguientes motivos de impugnación, que se desarrollan con gran amplitud en la demanda, a saber:
A. Respecto al Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès de habilitación de los plazos adoptado en fecha 8 de mayo de 2020, punto 1:
- Infracción de la declaración de estado de alarma derivada del Decreto 463/2020 de 14 de marzo y de la Disposición Adicional 3ª.
- No se da ningún supuesto de urgencia, ni ninguno de los requisitos exigidos en la norma para habilitar excepcionalmente los plazos que se encontraban suspendidos.
- No consta petición expresa de habilitación del plazo ni informe jurídico emitido al efecto.
Extremos que deben comportar dejar sin efecto todo lo tramitado y los actos dictados en período de suspensión de tramitación de expedientes administrativos por la declaración de estado de alarma.
B. Respecto a la aprobación definitiva de la Modificación puntual por Acuerdo de 8 de mayo de 2020 punto 2 y a su contenido:
- Infracción del deber de tramitar una Revisión del PGOU dado el alcance, incidencia territorial, tiempo transcurrido y falta de adaptación del PGOU a la legislación urbanística vigente de la Ley 2/2002, el Decreto Legislativo 1/2010 y al principio de sostenibilidad. Infracción del artículo 9.2 y 10 de la Normativa del PGOU de Sant Pere de Ribes y de los artículos 94 y 95 del Decreto Legislativo 1/2010.
- Modificación de espacios libres y zonas verdes sin seguir el procedimiento legalmente previsto. Con infracción del artículo 98 y concordantes del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto.
- Aprobación definitiva por órgano incompetente: la modificación de zonas verdes que afecta a la UA 10 Minivilles y a la UA 26 Rocamar exigía la aprobación del instrumento por parte de la Comisión de Urbanismo de Cataluña no siendo competente la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès. Nulidad de pleno derecho de los actos por aplicación del artículo 47 de la Ley estatal 39/2015 de 1 de octubre.
- Infracción del principio de jerarquía normativa y de coherencia entre Planes por vulneración del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona al incorporar como suelo urbanizable sistema de espacios abiertos y SNU de protección especial. Con vulneración del artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2010.
- Vulneración de los artículos 2, 20 y 22 de la Ley Forestal de Cataluña 6/1998 de 30 de marzo que exigía clasificar como SNU los bosques y los espacios forestales. Contrariedad a Derecho de clasificar como suelo urbanizable programado el ámbito de 8HA del Turó del Bosc de Can Baró y 5’22HA del bosque del Clot d’en Sidós.
- Afectación a SNU de especial protección y a la Red Europea Natura 2000. Contrariedad a Derecho de reclasificar suelo no urbanizable protegido. Con infracción de los artículos 3, 9, 32 y concordantes del Decreto Legislativo 1/2010.
- Infracción del artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2010, y de los artículos 3.2c, 21, 22 y concordantes de la Ley estatal de régimen del suelo que exigen clasificar como SNU los suelos sometidos a riesgos naturales.
- Contrariedad a Derecho de las previsiones del planeamiento que permiten usos e instalaciones en suelo inundable, por infracción del Reglamento de dominio público hidráulico.
- Infracción de la prohibición de urbanizar terrenos con pendientes superiores al 20% establecida en el artículo 9.4 del Decreto Legislativo 1/2010 y en el 5 y concordantes del Reglamento de la Ley de Urbanismo.
- Inexistencia de interés general para modificar el planeamiento e incorporación de las modificaciones en función del interés privado del Promotor. Con infracción del artículo 97 y concordantes del Decreto Legislativo 1/2010.
- Infracción del deber de que las zonas verdes y espacios libres sean funcionales y aptos para el disfrute y el uso público. Con infracción del artículo 9.7 del Decreto Legislativo 1/2010.
- Indebida afectación a un espacio conector natural «Els Colls Miralpeix». E impacto ambiental negativo. Con infracción del deber de preservar los espacios con valor de conector natural.
- Vulneración del Plan Territorial Parcial del ámbito Metropolitano aprobado definitivamente el 20.4.2010 y publicado en el DOGC número 5627 de 12.5.2010, cuyo artículo 3.19 sobre «Estrategias para áreas especializadas», prevé la minimización de estas áreas y la disminución de suelo calificado. La modificación puntual amplía el suelo de esta área urbanizable que pasa de 507.363m² previstos en el SUND 17.2 hasta 581.791,71m².
- Falta de justificación e inexistencia de interés público para reducir las cesiones del 60% de suelo público previstas en el PGOU de Sant Pere de Ribes para el SUND 17.2 en el artículo 516 hasta el 35% establecidas en la Modificación, incrementando el suelo de uso privado. Con vulneración del artículo 97 del Decreto Legislativo 1/2010.
- Contrariedad a Derecho y falta de justificación y de interés público en suprimir las cesiones de los 2 Masos catalogados, uno declarado BCIN y el otro BCIL –Clots dels Frares y Can Sidós-, cesiones previstas como sistemas generales en el PGOU de Sant Pere de Ribes en el artículo 516 ahora suprimido y dejadas sin efecto por la modificación puntual aquí impugnada. Con infracción de los requisitos y condiciones para la modificación de los sistemas y equipamientos públicos del artículo 97 del Decreto Legislativo 1/2010 de 3 de agosto que exige para el cambio de localización de equipamientos, que no se pueden empeorar las condiciones de calidad o funcionalidad.
- Infracción del artículo 514 de las Normas Urbanísticas del PGOU de Sant Pere de Ribes en relación al artículo 516.5 según el cual los sistemas generales forman parte de la estructura general y orgánica del territorio y su posición y tamaño son vinculantes. Extremo que comporta la necesidad de un expediente de Revisión del PGOU en lugar de una modificación puntual por la alteración de los equipamientos de cesión obligatoria fijados en el PGOU de 2001.
- Contrariedad a Derecho de la modificación del régimen del SNU del municipio para incorporar la admisión de los «usos periurbanos» y la transformación, artificialización, ocupación y edificación de grandes superficies de suelo no urbanizable. Con afectación negativa al conector natural Els Colls y Miralpeix, y autorización de usos impropios del SNU.
- Contrariedad a Derecho de la previsión de grandes aparcamientos en SNU de especial protección y en Red Natura 2000.
- Infracción de la legislación protectora del suelo agrícola, del Plan Territorial Metropolitano, la Carta de Paisaje de la Plana del Garraf y de la Región Metropolitana de Barcelona por afectación a las viñas y a terrenos con valor agrícola y paisajístico dotados de protección. Contrariedad a Derecho de las previsiones urbanísticas para la implantación de equipamientos deportivos, instalaciones del complejo ecuestre, ampliación de los caminos y vialidad, con destrucción de las viñas.
- Insuficiencia de los accesos al complejo proyectado y carencias y problemática de movilidad.
- Impacto plurimunicipal de la modificación puntual aprobada, dada la previsión de accesos como obras externas en el municipio de Sitges. Oposición del Ayuntamiento de Sitges al Proyecto por las afectaciones de la movilidad a aquel municipio.
- Contrariedad a Derecho de la previsión de la implantación de un establecimiento hotelero –el Hotel Mirador- en la Clave 12.4c y un vial afectando parcialmente terrenos forestales incluidos en la Red Europea Natura 2000 y un hábitat de interés comunitario.
- Impacto paisajístico negativo e incompatible del hotel proyectado, dada la volumetría y altura.
- Falta de acreditación de la dotación de recursos hídricos y de la concesión de aprovechamiento de agua al Promotor. Con infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige el cumplimiento de este requisito.
- Falta de aprobación previa del convenio urbanístico con el Promotor, que era requisito exigido en el acuerdo de aprobación inicial de la propia Modificación, para la aprobación provisional. Frente a ello, al aprobarse definitivamente el Plan, el convenio aún no había sido aprobado y firmado. Con infracción de lo acordado por el propio Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes.
- Defectuosa evaluación ambiental por insuficiente análisis de los impactos y por falta de evaluación de las emisiones de GEI y de los efectos sobre el cambio climático. Con infracción del artículo 27 de la Ley de cambio climático y demás legislación reguladora de la evaluación ambiental de los Planes y Proyectos.
- Infracción del principio de sostenibilidad consagrado en los artículos 3, 9 y concordantes del Decreto Legislativo 1/2010.
- Falta de cumplimiento del trámite de consulta pública y ciudadana. Infracción del requisito del artículo 133.1 de la Ley estatal 39/2015. Nulidad del Plan aprobado en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TSJC sostenida, entre otras, en las sentencias número 4197 de 28 de octubre de 2021 (rec. 29372018) y número 959/2017 de 29 de diciembre (rec. número 3/2014).
- Voto desfavorable de vocales de la Comisión Territorial de Urbanismo e importante oposición de Entidades, Asociaciones y ciudadanos al contenido de la modificación puntual aquí impugnada.
- El Avance de Plan Director urbanístico de revisión de suelos no sostenibles del litoral catalán de Malgrat a Alcanar, aprobado en fecha 23 de septiembre de 2021 y publicado en el DOGC número 8516 de 15 de octubre de 2021 ha incluido entre los ámbitos a revisar por su no sostenibilidad, el ámbito urbanizable del SUP 17.2 Autódromo Terramar. Extremo que confirma la ficha del PDU sobre el ámbito -08231- 12 SUPP 17.2 Autódromo de Terramar y donde se señalan las siguientes afectaciones:
- SNU de especial protección: 6%.
- Terrenos con pendiente superior al 20%: 15%.
- Inundabilidad:
- 22% dentro de zona inundable.
- 13% dentro de zona de flujo preferente.
TERCERO. A riesgo de incurrir esta Sala en involuntaria incongruencia omisiva, visto el amplio número de motivos expuestos y su no menos amplio desarrollo posterior, debemos comenzar recordando que, si bien el artículo 26 de nuestra Ley Jurisdiccional permite la impugnación indirecta en el caso de los actos que se produjeren en aplicación de las disposiciones de carácter general, fundada en que éstas no sean conformes a derecho, la modificación puntual del Plan general de ordenación de Sant Pere de Ribes en el ámbito del autódromo Terramar objeto de este proceso no constituye en forma alguna un acto de ejecución del planeamiento precedente, definitivamente aprobado el día 17 de octubre de 2.001, sino una disposición general del mismo rango normativo y jerárquico que este, que viene a modificarlo por los trámites legalmente establecidos. De manera que, si la parte actora tenía algún argumento que oponer frente al planeamiento anterior, debió hacerlo recurriendo el mismo en el plazo perentorio legalmente establecido desde que se produjo su publicación oficial, debiendo este recurso limitarse a valorar únicamente los preceptos del plan modificado que sean aquí y ahora objeto de cuestión.
En consecuencia, resulta improcedente entrar en esta sentencia en consideración alguna sobre las clasificaciones de suelo en su momento efectuadas por el indicado plan, sin que la modificación puntual pueda, como se propone en la cuestión número XXV de la demanda, infringir la normativa del plan originario, al modificarla con idéntico rango normativo.
CUARTO. Se denuncia en la demanda una infracción de los artículos 2, 20 y 22 de la Ley 6/88, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña, del siguiente tenor:
Artículo 2.
2.1 De conformidad con la presente Ley, son terrenos forestales o bosques:
a) Los suelos rústicos poblados de especies arbóreas o arbustivas, de matorrales y
hierbas.
b) Los yermos situados en los límites de los bosques que sean necesarios para la
protección de los mismos.
c) Los yermos que, por sus características, sean adecuados para la forestación o
reforestación de árboles.
2.2 Se considerarán asimismo como terrenos forestales los prados de regeneración natural, los marjales, las rasas pobladas anteriormente y transformadas sin la correspondiente autorización y las pistas y caminos forestales.
2.3 Se considerarán como terrenos forestales temporales, con una duración mínima del turno de la especie, los terrenos que circunstancialmente sean objeto de explotación forestal con especies de crecimiento rápido.”
Artículo 12.
12.1 Los terrenos forestales incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública se agruparán de conformidad con la presente Ley, en:
a) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las cabeceras de las redes
hidrográficas y con masas forestales arboladas.
b) Terrenos forestales de titularidad pública situados en las riberas de ríos, arroyos y
torrentes.
c) Terrenos forestales de titularidad pública próximos a poblaciones cuya función se
corresponda con criterios de recreo y protección del paisaje.
12.2 La clasificación de los terrenos forestales establecida por el apartado 1 pretende:
a) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1.a), proteger el
terreno de la erosión y obtener productos forestales de calidad.
b) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1.b), hacer
compatible la protección del terreno con la producción agrícola y forestal.
c) Por lo que se refiere a los terrenos comprendidos en el apartado 1.c), conservar el
terreno y contribuir al fomento del tiempo libre en contacto con la naturaleza.”
Artículo 20.
El uso de los terrenos forestales deberá garantizar la disponibilidad futura de los recursos naturales renovables y la conservación dinámica del medio forestal.”
Artículo 22.
22.1 Los terrenos forestales no afectados por procesos de consolidación y expansión de estructuras urbanas preexistentes y que no formen parte de una explotación agraria deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable.
22.2 Los terrenos forestales declarados de utilidad pública o protectores deberán ser calificados por los instrumentos de planeamiento urbanístico como suelo no urbanizable de especial protección.
22.3 Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán procurar las compensaciones necesarias para evitar la disminución de los terrenos forestales existentes en su ámbito de aplicación.
22.4 Los instrumentos urbanísticos y sus revisiones o modificaciones requerirán, antes de su aprobación provisional, un informe preceptivo de la Administración forestal en relación con la delimitación, calificación y regulación normativa de los terrenos forestales, así como en relación con las compensaciones establecidas en el apartado 3.
22.5 Podrán autorizarse edificaciones vinculadas a usos agrarios y, excepcionalmente, nuevas edificaciones unifamiliares aisladas en terrenos forestales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la edificación se efectúe en una parcela coincidente, como mínimo, con la
unidad mínima de producción forestal de la comarca.
b) Que no se produzca un impacto ecológico ni en la construcción ni en las obras de
infraestructura complementaria.”
Preceptos que entiende infringidos la actora en la medida en que la modificación puntual de autos ha incluido en suelo urbanizable programado los terrenos del bosque de Can Baró, de 8 hectáreas, y la masa boscosa del Clot d’en Sidós, de 5 hectáreas, vulnerando también con ello los artículos 3 (relativo al desarrollo urbanismo sostenible), 9 (directrices del planeamiento urbanístico) y 32 (que define el suelo no urbanizable) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.
QUINTO. Expone al respecto el perito procesal, arquitecto Sr. Fernández Prat, en su respuesta a la cuestión número 9, que parte del llamado bosque de Can Baró, que se describía antes como suelo no urbanizable protegido de interés natural, clave SRP.2, se ha incluido en la modificación puntual impugnada dentro del suelo urbanizable no delimitado, concretamente no sectorializado, según el artículo 516, parte que se encuentra recubierta de una masa forestal arbolada (pineda de pino blanco), considerando el perito que tales terrenos deberían haberse clasificado como suelo no urbanizable, pero aclarando luego que la modificación puntual prevé la conservación mayoritaria de estos espacios arbolados y, en sus reducidas partes afectadas, su compensación con la plantación de nuevas pinedas y la repoblación de la masa forestal.
Con lo que no observa la Sala ni vulneración de los transcritos preceptos de la Ley Forestal de Cataluña, ni de los principios de desarrollo urbanismo sostenible o del concepto mismo de suelo no urbanizable pues, en cualquier caso, no explica el perito ni se le pregunta si, en méritos del transcrito artículo 22 de la Ley Forestal, los indicados terrenos forestales están o no afectados por procesos de consolidación y expansión de estructuras urbanas preexistentes y forman o no parte de una explotación agraria.
SEXTO. Se propone también en la demanda la existencia de una infracción de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, vulneración que se habría producido al haberse habilitado en el punto 1 de la parte dispositiva del acuerdo que se impugna los plazos y aprobado definitivamente y publicado la modificación puntual cuando estaban suspendidas todas las tramitaciones administrativas, pese a no concurrir ninguno de los supuestos previstos en aquella disposición.
El apartado cuarto de tal disposición adicional permitía que, sin perjuicio de la suspensión general de procedimientos acordada en los preceptos anteriores, pudiesen las entidades del sector público acordar motivadamente la continuación de los procedimientos administrativos que viniesen referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que fuesen indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
Como indica la demandada y corrobora el perito procesal, la modificación puntual de autos prevé la implantación de un centro de acontecimientos en el autódromo, donde se acogerán una serie de actividades relacionadas con el mundo ecuestre y del motor, así como otras de carácter deportivo, cultural, recreativo y de entretenimiento, implantándose dos hoteles y los servicios y usos complementarios de la actividad principal, garantizándose así el impulso y desarrollo económico de la zona.
Está así de acuerdo la Sala en que la rehabilitación de plazos acordada, que ninguna indefensión determinante de nulidad ha supuesto para la parte actora, tendió a la protección de ese interés general y al funcionamiento básico de los servicios descritos, como así se motiva y fundamenta también con suficiencia en el propio acuerdo impugnado, por lo que el argumento de la actora deberá ser desechado,
SÉPTIMO. Continúa la demanda señalando que, dados los objetivos y finalidad perseguidos, era necesaria la aprobación no de una modificación puntual, sino de una revisión del plan, atendidas las afectaciones producidas y por así imponerlo el artículo 9.2 de la propia normativa urbanística del plan (que exige su revisión cada ocho años), como los 94 y 95 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, el último de los cuales dispone:
“Artículo 95. Revisión de los planes de ordenación urbanística municipal.
- Los planes de ordenación urbanística municipal son objeto de revisión al cumplirse el plazo que se fija o al producirse las circunstancias que a este fin se especifican.
(…) - Son circunstancias que justifican la adopción del acuerdo de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, sin perjuicio de la tramitación de una modificación puntual cuando proceda, las disfunciones entre las disposiciones del plan de ordenación urbanística municipal y las necesidades reales de suelo para crear viviendas o para establecer actividades económicas.
- En todos los casos, constituye una revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y orgánica o el modelo de ordenación o de clasificación del suelo preestablecidos, así como la alteración del planeamiento general vigente que consiste en la modificación de la clasificación del suelo no urbanizable y que comporta, por sí misma o conjuntamente con las modificaciones aprobadas en los tres años anteriores, un incremento superior al 20% de la suma de la superficie del suelo clasificado por el planeamiento general como suelo urbano y del clasificado como suelo urbanizable que ya disponga de las obras de urbanización ejecutadas. La adaptación del planeamiento general municipal a las determinaciones de los planes directores urbanísticos no requiere en ningún caso la revisión del planeamiento general municipal.”
Ante similares alegaciones, en el fundamento quinto de nuestra sentencia número 2.786, de 14 de julio de 2.022 (recurso ordinario nº 166/2018), resaltamos ya la conocida y pacífica doctrina del Tribunal Supremo sobre las diferencias entre una y otra figura de planeamiento que, en esencia, concluye en que tanto la modificación como la revisión de los planes de ordenación tienen en común la alteración de las determinaciones del ordenamiento urbanístico vigente, pero mientras la revisión supone la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de la capacidad del plan, la mera modificación queda como una categoría residual para todos los casos de alteración de determinaciones del plan no encuadrables en el concepto antes dicho de revisión, aunque dicha alteración comporte también cambios aislados en la clasificación del suelo, o imponga la procedencia de revisar la programación del plan general; es decir, la revisión equivale a un replanteamiento global o sustancial del plan en su conjunto, mientras que la modificación se reduce a la alteración de concretos elementos del mismo.
Pues bien, en el caso concreto no ha acreditado la actora mediante actividad probatoria suficiente que los objetivos y finalidades del plan, antes señalados, afectantes a un ámbito de 581.791,71 m2 donde existe un antiguo autódromo abandonado hace años para tal uso, supongan la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio, o incidan en cualquiera otra de las circunstancias a que se refiere la indicada jurisprudencia. Y si un plan general que fue ya aprobado en 2.001 no ha sido revisado en todos estos años, pese a prever su propia normativa el hacerlo cada 8, será cuestión de excitar a la Administración planificadora competente para que actúe en consecuencia, sin que su pasividad al respecto haya de incidir en la validez y eficacia de sus sucesivas modificaciones puntuales.
En suma, no consta que la modificación puntual de autos haya efectuado un replanteamiento global y sustancial del plan general, lo que no se despende de las vagas consideraciones del perito procesal al respecto, sino concretas alteraciones del mismo en un espacio limitado, por lo que el argumento deberá ser desestimado.
OCTAVO. Sigue la demanda denunciando una infracción de la jerarquía normativa del artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, desde el momento en que se han reclasificado y cambiado el uso de unos terrenos dotados de protección especial derivada del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, al haberse reclasificado como suelo urbanizable cuando están incluidos en zona PEIN y Red Natura 2000, declarados ZEPA y LIC, también con infracción del Plan de espacios de interés natural y del deber de clasificar tales terrenos como suelo no urbanizable, de conformidad con los artículos 16, 18 y concordantes de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales de Cataluña, que disponen lo siguiente:
Artículo 16.
- El Plan de Espacios de Interés Natural deberá establecer:
a) La delimitación indicativa de los espacios a escala 1/50.000 como mínimo.
b) Los criterios para una delimitación definitiva. - La delimitación definitiva de cada espacio debe hacerse mediante la declaración de alguna de las figuras de protección establecidas en el artículo 21.1, mediante el planeamiento a que se refiere el artículo 5 o bien mediante una resolución de la persona titular del departamento competente en el diseño del sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña ; en este último caso, con la información pública y la audiencia previas en los ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial del espacio delimitado.
- La declaración de espacio natural de protección especial implicará la inclusión
automática del espacio en el Plan de Espacios de Interés Natural. - La declaración como zona especial de conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural.”
Artículo 18
- En los espacios delimitados por el Plan de Espacios de Interés Natural, se
aplicará de forma preventiva el régimen del suelo fijado por los arts. 85 y 86.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976. - A partir del establecimiento del Plan de Espacios de Interés Natural, los nuevos
instrumentos de planeamiento urbanístico y la planificación específica para las zonas de alta montaña deberán adecuarse al contenido del Plan.
(…)
- Lo establecido en el presente artículo será aplicable de forma inmediata a los
espacios naturales a que se refiere el artículo 16.1 y regirá hasta el momento en que se apruebe la delimitación definitiva.”
Las demandadas, por su parte, se limitan a señalar que la clasificación como suelo urbanizable no delimitado, clave 7a, “suelo urbanizable no sectorizado” de unos terrenos de 8 Ha. de superficie sitos en el turó del Bosc de Can Baró y de una masa boscosa de 5,22 Ha. en el Clot d’en Sidós, así como de terrenos dotados de especiales valores naturales y paisajísticos y de conector natural se limita a ejecutar las disposiciones del originario plan general de 2.001, habiendo sido sometida la modificación puntual a evaluación ambiental y declaración ambiental estratégica.
NOVENO. Sin que la modificación puntual de autos constituya, como antes se ha dicho, un acto de ejecución del planeamiento originario, sino un acto de modificación del mismo con idéntico rango normativo, se ha de recordar que los planes territoriales parciales constituyen instrumentos de desarrollo no del planeamiento “urbanístico”, sino del “territorial”, en los términos prevenidos en la Ley autonómica 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, en cuyo artículo 12.1 se dispone que los planes territoriales parciales definen los objetivos de “equilibrio de una parte del territorio” de Cataluña y son el “marco orientador” de las acciones que se emprendan, mientras que su artículo 11.4 establece que los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento.
Sin que la posterior Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña, estableciese ninguna peculiaridad en cuanto a una eventual ordenación jerárquica entre tales clases de planes, urbanísticos unos y territoriales otros, no fue hasta el momento de la refundición llevada a cabo mediante el hoy derogado Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, cuando en sus artículos 17.1 y 18 se establecieron ciertas consideraciones o matizaciones al respecto, al disponer el último precepto citado la necesidad de que los planes de ordenación urbanística fuesen “coherentes” con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales, facilitando su cumplimiento. Coherencia también perseguida, en similares términos y sucesivamente, por los respectivos artículos 13.2, tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, como del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, como del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, al disponer que los planes urbanísticos deben ser coherentes con las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento.
Criterio este de “coherencia” que, si bien no supone sin más el establecimiento de una relación estricta de carácter exclusiva y meramente jerárquico entre los planes territoriales y los urbanísticos, impone en cualquier caso que la misma relación jerárquica existente entre las diversas especies de planes territoriales también asista a estos respecto de los urbanísticos, siquiera sea en cuanto derivada de la indicada relación de coherencia entre unos y otros que, como no podría ser de otra manera, va de abajo hacia arriba, y no a la inversa.
Dicho de otra manera, son los planes urbanísticos los que deben resultar coherentes con los territoriales y adaptarse a las determinaciones de estos, y no a la inversa.
Pues bien, el acuerdo GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona, extiende también sus efectos a la comarca del Garraf, indicando específicamente que sus determinaciones han de ser respetadas y desarrolladas por las actuaciones territoriales, en especial las urbanísticas, las de infraestructuras de movilidad y las derivadas de las políticas de protección y fomento del patrimonio ambiental, cultural, social y económico. Por su parte, el artículo 2.5 regula los espacios de protección especial, comprensivos de aquel suelo que, por sus valores naturales y agrarios o por su localización en el territorio, el plan considera que es el más adecuado para integrar una red permanente y continua de espacios abiertos que ha de garantizar la biodiversidad y vertebrar el conjunto de espacios abiertos del territorio con sus diferentes caracteres y funciones. Suelo de protección especial que incorpora aquellos espacios que han sido protegidos por la normativa sectorial, como el Plan de Espacios de Interés Natural y la Red Natura 2000. El plan establece dos categorías de espacios de protección especial: a) Espacios de protección especial por su interés natural y agrario; y, b) Espacios de protección especial de la viña. Distinguiéndose estos últimos por la presencia dominante de este cultivo y por constituir en conjunto el espacio agrario de mayor dimensión del territorio, características que motivan que, además de estar sujeto a las regulaciones generales de los espacios de protección especial, sea objeto de regulaciones específicas en atención a esas peculiaridades.
Los espacios de protección especial -sigue el mismo precepto al regularlos en forma general- han de mantener la condición de espacio no urbanizado y, con esta finalidad, de acuerdo con la legislación vigente, serán clasificados como suelo no urbanizable por los planes de ordenación urbanística municipal y se aplicará el régimen que establece el precepto, sin perjuicio de que, excepcionalmente y de manera justificada, pueda incluirse alguna pieza en sectores o polígonos para garantizar definitivamente la permanencia como espacio abierto mediante la cesión e incorporación al sistema de espacios libres públicos que puede resultar del proceso de gestión urbanística correspondiente. En relación con las actuaciones en suelo no urbanizable que se pueden autorizar al amparo de la legislación vigente, se entiende que los espacios de protección especial están sometidos a un régimen especial de protección y que son incompatibles todas aquellas actuaciones de edificación o de transformación del suelo que puedan afectar de forma clara los valores que motivan la protección especial.
Al regular específicamente el mismo precepto en su apartado 2.7 los espacios de protección especial de la viña, se establece que el planeamiento urbanístico ha de clasificar estos espacios como no urbanizables de protección agrícola con mención de la categoría de protección especial de la viña del plan, determinándose como uso principal el agrícola, pudiendo delimitarse subzonas en función de las características diferenciales o las regulaciones específicas en función de la posición y los usos compatibles o edificaciones.
Como informa el perito procesal (cuestiones 5 y 6) la modificación puntual de autos, sin justificación alguna de la concurrencia de cualquier excepcional circunstancia, engloba dentro de los terrenos que considera como suelo urbanizable algunos incluidos por el Plan Territorial Metropolitano de Barcelona como espacios de protección especial de la viña, además incluidos en el PEIN (6.463 m2) y en la Red Natura 2000 (637 m2), terrenos que, como se ha visto, debían considerarse y clasificarse como suelo no urbanizable, con lo que aquella modificación no respeta la coherencia y jerarquía que debe mantener respecto de este plan territorial, debiendo por ello ser anulada, pues no puede tener cabida bajo el ius variandi que a la Administración planificadora corresponde.
Lo que da también respuesta a la cuestión planteada en la demanda bajo el epígrafe XXV, relativa a la infracción de las normas del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona.
DÉCIMO. Se plantea también en la demanda la vulneración del artículo 98 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, del siguiente tenor:
“Artículo 98. Modificación de los sistemas urbanísticos de espacios libres, zonas
verdes o de equipamientos deportivos
- La modificación de figuras del planeamiento urbanístico que tenga por objeto
alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres, las zonas verdes o los equipamientos deportivos considerados por el planeamiento urbanístico como sistemas urbanísticos generales o locales debe garantizar el mantenimiento de la superficie y de la funcionalidad de los sistemas objeto de la modificación. Los cambios propuestos de los terrenos calificados de equipamientos deportivos sólo pueden comportar que se ajuste la superficie cuando lo requiera el interés prevalente de su destino a espacio libre o zona verde.” - La Comisión de Territorio de Cataluña aprueba definitivamente la modificación de
las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1, previo informe favorable de la comisión territorial de urbanismo competente. - La Comisión de Territorio de Cataluña, no obstante lo que dispone el apartado 2, en el caso de que un tercio del número legal de personas miembros de la Comisión de Urbanismo de Cataluña lo solicite, debe someter el expediente de modificación a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. En este supuesto, la resolución definitiva del expediente corresponde al Gobierno y sólo puede ser aprobatoria si el informe de la Comisión Jurídica Asesora es favorable.
- La resolución definitiva de las modificaciones a que hace referencia el apartado 1
se tiene que adoptar en el plazo de dos meses desde la emisión del último informe. Si, una vez transcurrido este plazo, no se ha adoptado ninguna resolución expresa, se entiende que la modificación ha sido denegada. - La tramitación regulada por el apartado 2 no se aplica a las modificaciones mencionadas que sean incluidas en el procedimiento de revisión de un plan de ordenación urbanística municipal, ni tampoco a los ajustes en la delimitación de los espacios mencionados que no alteren la funcionalidad, ni la superficie, ni la localización en el territorio.
- Las propuestas de modificación reguladas por los apartados 1 y 5 tienen que
justificar en la memoria pertinente, y mediante la documentación gráfica que sea necesaria, que se cumple lo que establece este artículo.”
En el caso de autos, expone la actora que la modificación puntual no ha sido aprobada por la Comisión de Territorio de Catalunya, no consta informe de la Comisión Jurídica Asesora y ha sido directamente aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès, cuando únicamente podía informar el expediente, por lo que es nula de pleno derecho.
Cuestión sobre la que las demandadas guardan silencio, pero que debe ser atendida, al ser patente que la modificación de autos, por más que no haya comportado la disminución de su superficie, tiene por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de un equipamiento deportivo (antiguo autódromo), que el propio plan originario consideraba como sistema general (respuesta 3 del perito), y modifica también el régimen de ciertos espacios libres y zonas verdes urbanas (respuesta 4), pese a lo cual ha sido aprobada no por la Comisión de Territorio de Cataluña, como exige el apartado 2 del precepto transcrito, sino por la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès, a la que correspondía meramente informarla, incidiendo así en nulidad de pleno derecho, al haber sido aprobada por órgano manifiestamente incompetente, en los términos del artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Lo que da también respuesta a la cuestión planteada por la actora bajo el epígrafe XXII de su demanda.
UNDÉCIMO. Las anteriores consideraciones harían innecesario el seguir con el estudio de los restantes aspectos propuestos en la demanda, pero, continuando con la denunciada vulneración del artículo 9.4 del Decreto Legislativo 1/2010, dispone este que el planeamiento urbanístico debe preservar de la urbanización los terrenos de pendiente superior al 20%, siempre y cuando ello no comporte la imposibilidad absoluta de crecimiento de los núcleos existentes. Igualmente se postula la infracción del 5.1 y 2 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, aprobando el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña que, como directriz de preservación frente a los riesgos naturales o tecnológicos, dispone que el planeamiento urbanístico y su ejecución tienen que permitir alcanzar unos niveles adecuados de protección frente a los riesgos naturales y tecnológicos y tienen que preservar de la urbanización y la edificación las zonas de riesgo para la seguridad y el bienestar de las personas que, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, sean totalmente incompatibles con su urbanización o edificación, salvo que se prevea la ejecución de obras vinculadas a la protección y la prevención de los riesgos. Debiendo tenerse en cuenta, para la determinación de los riesgos naturales y geológicos, la información geográfica oficial del Instituto Geológico de Cataluña. Preceptos que se vulnerarían al incorporar al sector urbanizable y ordenar y permitir la urbanización de terrenos con pendientes superiores al 20%.
Pretensión de anulación por tal motivo descartable cuando, pese a que el perito procesal indica que en el ámbito del suelo urbanizable ha incluido la modificación terrenos con pendientes superiores al 20% (que representan un 9,01% del total del ámbito y el 9,80% del suelo urbanizable, concentrada en sus extremos), así como terrenos eventualmente inundables, sin perjuicio de las acciones que en su momento pudieran corresponder, ni de la pericial contradictoria que se comenta ni de los informes de parte incorporados a los autos por la actora se desprende que tales terrenos hayan de ser necesariamente urbanizados o edificados en ejecución del plan.
Lo que da respuesta también a la alegación posterior relativa a la infracción de las limitaciones de urbanizar en zona inundable y del deber de clasificar como suelo no urbanizable las zonas afectades por riesgo de inundación, pues el artículo 9.2 del Decreto Legislativo 1/2010, únicamente prohíbe llevar a cabo actuaciones de nueva urbanización o incrementar la edificabilidad o la intensidad de uso previstas por el plan en suelo urbano o edificar en los situados en no urbanizable, salvo que se trate de una actuación urbanística que incluya entre las obras de urbanización las infraestructuras u otras medidas que la Administración sectorial considere necesarias.
Por su parte, los artículos 3.2.c), 20.1, 21.2.a) y 22.2 de la Ley del Suelo, Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, además de ciertas directrices o consideraciones generales, no establecen el deber de clasificar como suelo no urbanizable tales terrenos, sino únicamente el de preservarlos de una urbanización que, por el momento, no consta que se vaya a producir. Y los preceptos que se citan del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, aprobando el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, únicamente proponen limitaciones a los usos en la zona de flujo preferente, enumerando las obras y construcciones en ella permitidas y las limitaciones de uso en zona inundable.
DUODÉCIMO. Debe también aceptarse la denunciada vulneración del artículo 9.7 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, a cuyo tenor las Administraciones urbanísticas han de velar porque la distribución en el territorio de los ámbitos destinados a espacios libres y zonas verdes se ajuste a criterios que garanticen su funcionalidad en beneficio de la colectividad. Precepto que se entiende vulnerado al ubicarse las indicadas zonas y espacios en terrenos con pendientes superiores al 40% y en los márgenes de una riera o en zona inundable.
En cuyo sentido informa el perito procesal (respuesta 12) que de la total superficie del sistema de espacios libres y zonas vedes de la modificación puntual, que es de 144.981,70 m2, más del 58%, es decir, 84.407 m2, no es apta para cumplir tal función, al situarse en zona con pendiente superior al 20% o en zona inundable perteneciente, en su mayor parte, al dominio público hidráulico.
DECIMOTERCERO. Ha de rechazarse la señalada infracción del deber de preservar los suelos con valores naturales y agrícolas, a salvo lo antes dicho en el fundamento noveno sobre los suelos de protección de la viña y a la vista de lo expuesto por el perito procesal en su respuesta 17, de la que no se desprende que se refiera a terrenos que se señalan como de “alto valor agrícola” en el artículo 9.3 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, ni infracción de las Leyes 3/2019 de 17 de junio, de Espacios Agrarios, o 18/2001, de 31 de diciembre, de Orientación Agraria.
DECIMOCUARTO. Se propone también en la demanda la producción de una reserva de dispensación, con vulneración del artículo 11 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, al haberse programado como suelo urbanizable terrenos de bosque y espacios forestales que habrían de ser suelo no urbanizable; al haberse autorizado usos periurbanos con afectación de suelo agrícola de viña; al haberse implantado aparcamientos en zona de Red Natura 2000; al permitirse usos en zona inundable, incluidos viales y equipamientos; al transformarse urbanísticamente suelo no urbanizable con un grado de artificialización excepcional; al modificarse espacios libres y zonas verdes; al permitirse la urbanización y edificación en zonas con pendiente superior al 20%, afectando hábitats de interés comunitario; al incluir como suelo urbanizable terrenos que eran suelo no urbanizable protegido; al permitir urbanizar y edificar simultáneamente en suelo urbanizable; al permitir accesos en suelo inundable; y al permitir implantar un hotel y su acceso en terrenos con pendientes superiores al 20%, afectando la Red Natura 2000 y hábitats de interés comunitario.
Cuestiones que, además de genéricas, repetitivas y ya tratadas en buena medida en los fundamentos anteriores, nada tienen que ver con las reservas de dispensación a que se refiere el citado artículo 11, siendo sabido que su prohibición no constituye sino una aplicación del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, derivado del de legalidad, que determina que lo establecido con carácter general en una norma no puede ser excepcionado para un caso concreto. Las indicadas reservas pueden estar contenidas en actos singulares o venir establecidas en el propio plan, supuesto este último donde cabe hablar de dispensa cuando se regula con carácter general una determinada situación y, al mismo tiempo, se excepciona de manera injustificada su aplicación a algún supuesto subsumible en aquélla, y de reserva de dispensación propiamente dicha, o habilitación para dispensar, cuando se establece la posibilidad de que la aplicación de aquella regulación pueda ser dispensada por la administración en casos particulares.
No se comprende, así, qué reserva de dispensación pueda derivarse, ni para quién, de la amplia gama de actuaciones a que se refiere la actora.
DECIMOQUINTO. El artículo 27 de la Ley autonómica 16/2017, de 1 de agosto, de Cambio Climático, contiene la siguiente redacción:
Artículo 27. Urbanismo y vivienda.
- Las medidas que se adopten en materia de urbanismo y vivienda deben ir
encaminadas a un cambio de modelo urbanístico que priorice la rehabilitación del parque de viviendas y los edificios de consumo energético casi nulo y a reducir la vulnerabilidad y las emisiones de gases de efecto invernadero, y concretamente deben ir encaminadas a:
a) La adaptación de la normativa urbanística y energética para que las nuevas áreas
residenciales sean lo máximo de autosuficientes energéticamente y se diseñen de acuerdo con la siguiente jerarquía de criterios: reducir la demanda energética, ser eficientes en el diseño de los sistemas que cubren la demanda energética, aprovechar los recursos energéticos locales, promover el uso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental y compensar las emisiones de dióxido de carbono derivado del impacto energético de los edificios con parques de generación a partir de fuentes renovables.
b) El fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables en el sector de
la edificación, priorizando las que no generan un trasvase hacia otros contaminantes con impactos locales.
c) La adaptación de la normativa urbanística y ambiental para que tanto las figuras de nuevos planeamientos urbanísticos y sus modificaciones y revisiones como el planeamiento territorial incorporen un análisis cuantitativo y una valoración descriptiva del impacto sobre las emisiones de gases de efecto invernadero y los impactos del cambio climático sobre el nuevo planeamiento, así como medidas para mitigarlo y adaptarse a él. Este análisis debe incluir las emisiones vinculadas a la movilidad generada, los consumos energéticos del ciclo del agua y de los residuos, y los consumos energéticos de los usos residenciales y terciarios.
d) La selección y clasificación de espacios ya urbanizados u ocupados por
infraestructuras y servicios con potencialidades para situar o compartir superficies para captar energías renovables. - El Gobierno y las administraciones locales deben promover:
a) El uso, por parte de los profesionales del diseño, proyección y construcción de
zonas residenciales, de fuentes de energía renovable para la calefacción, la refrigeración y el agua caliente sanitaria, y de soluciones constructivas, tanto estructurales como de cierres altamente eficientes energéticamente.
b) La construcción con criterios bioclimáticos con el objetivo de que en 2020 los
nuevos edificios construidos sean de consumo energético casi nulo.
c) El impulso de políticas activas que fomenten la rehabilitación energética del
parque de viviendas y la mejora del ahorro y la eficiencia energéticos. La Estrategia catalana para la renovación energética de los edificios debe priorizar la accesibilidad y la eficiencia energética de edificios y viviendas con aprovechamiento de energía renovable, y debe cubrir la necesidad de actuación sobre un mínimo de cincuenta mil viviendas anuales.
d) La toma en consideración, por parte de los municipios, en su planeamiento
urbanístico, de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la superficie de verde urbano por habitante.
e) La reserva de puntos de carga de vehículos eléctricos en los centros de trabajo y
edificios públicos.
f) El desarrollo de modelos compactos de ocupación del territorio y unos usos más eficientes e intensivos de los terrenos urbanizados en los ordenamientos territorial y urbanístico.
g) La garantía, en los nuevos desarrollos urbanísticos, de la provisión energética
con fuentes de energía cien por cien renovables, ya sea por conexión a la red de consumo ya sea facilitando el autoconsumo o, si procede, construyendo redes cerradas.”
Entiende la actora vulnerado el precepto de que se trata porque en el caso no se ha efectuado ni respetado el análisis cuantitativo de los impactos sobre las emisiones de gases con efecto invernadero y los impactos sobre el cambio climático del nuevo plan; ni las medidas para mitigarlo; ni las emisiones vinculadas a la movilidad generada, consumos energéticos y residuos, fomentándose y permitiéndose un desarrollo urbanístico no compacto, al preverse la implantación de hoteles y usos residenciales alejados del núcleo urbano y la instalación de un macro complejo vinculado al motor y un centro ecuestre con pérdida de suelo agrícola y forestal
Consideraciones absolutamente faltas de prueba alguna, que no cabe desprender ni de los informes de parte por ella incorporados a las actuaciones ni de la prueba pericial contradictoria practicada en ellas, más cuando los transcritos y genéricos preceptos no exigen la adopción de informe o actuación concreta alguna, limitándose a señalar que las medidas que se adopten en materia de urbanismo deben ir encaminadas a un cambio de modelo urbanístico que priorice ciertas finalidades que allí se enumeran, así como a promover ciertas actuaciones. Exponiendo en cualquier caso el perito procesal que, en cumplimiento de los indicados preceptos, contiene en su memoria del estudio ambiental estratégico un cuadro elaborado por la Oficina Territorial de Acción y Evaluación Ambiental de Barcelona, relativo a las emisiones de CO2 según las diversas alternativas presentadas, abrazando la totalidad del ámbito.
DECIMOSEXTO. Resuelta ya en anteriores fundamentos la cuestión referida al carácter no urbanizable de la Red Natura 2000, en lo referido a la infracción del régimen propio del suelo no urbanizable al regular el plan los usos periurbanos, sin perjuicio de lo ya dicho al respecto y de lo que hubiese en su momento y caso lugar a declarar con ocasión de sucesivas autorizaciones o licencias de actividad u obra que pudieran concederse, es lo cierto que ni siquiera el perito procesal llega a conclusión definitiva alguna en su respuesta a las cuestiones número 7 y 8 que le planteó la actora y, además, según expone, se trata de terrenos situados fuera del ámbito de la modificación puntual, a desarrollar en su momento mediante un plan de actuación específico
Careciendo de prueba o acreditación alguna la supuesta infracción de la doctrina jurisprudencial en cuya virtud procedería la declaración de nulidad de los planes urbanísticos que no acreditasen la disponibilidad y concesión de los recursos hídricos necesarios y suficientes pues, además de no hallarnos ante un planeamiento integral, sino ante una mera modificación puntual del mismo, ninguna cuestión se ha planteado al respecto al perito procesal.
DECIMOSÉPTIMO. En cuanto a la propuesta infracción del artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por la falta de sometimiento de la modificación puntual a consulta pública, sin perjuicio de notar que fue en su momento sometida al trámite de información pública, en lo referido ya a la participación ciudadana, a la que más específicamente para los planes de urbanismo se refieren los artículos 8.1 y 5 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto y 15 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, tales preceptos garantizan y persiguen el fomento de los derechos de iniciativa, información y participación de los ciudadanos en los procesos urbanísticos de planeamiento, en cuyo sentido con reiteración viene declarando esta Sala que tales exigencias constituyen una mera manifestación de la actividad de instrucción consistente en aportar datos al expediente, representativa de simples actos preparatorios dirigidos a lograr la efectiva actuación de la remisión de la técnica planificadora en que descansa todo el sistema legal, para fijar de forma indubitada las competencias y plazos en que deben formularse los planes por los organismos competentes para ello, sin conferir a los intervinientes facultades diferentes a la de una mera información o encuesta previa, que podrá materializarse cuando, en la elaboración del plan, se llegue a la aprobación definitiva, que es el acto administrativo que puede ser objeto de una impugnación formal y material.
Y es que, sin desconocer la relevancia de los trámites a que tales preceptos se refieren desde la perspectiva de garantizar y potenciar la participación ciudadana en materia de planeamiento, y lejos de automatismos contrarios a la debida ponderación del caso, debe recordarse que la doctrina jurisprudencial dista de ser tan tajante como la apelante pretende, en el caso para una modificación puntual del plan sometida en su momento a información pública.
DECIMOCTAVO. Queda, finalmente, la cuestión de la infracción del deber de urbanizar los terrenos con carácter previo a la edificación, entendiendo la actora que la modificación puntual vulnera el artículo 41 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que únicamente prevé tal posibilidad en suelo urbano. Vulneración que ni se localiza específicamente por la parte ni esta ha formulado sobre ella al perito procesal cuestión alguna, por lo que debe ser desestimada.
DECIMONONO. Visto el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, la complejidad del asunto y la estimación meramente parcial de las pretensiones de la actora, no procede imposición de costas. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
FALLAMOS
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo del Penedès de 8 de mayo de 2.020, aprobando definitivamente la modificación puntual del Plan general de ordenación de Sant Pere de Ribes en el ámbito del autódromo Terramar, acuerdo e instrumento de planeamiento que ANULAMOS y dejamos sin efecto jurídico, en los señalados términos, por haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, por infringir la jerarquía y coherencia que debe mantener con las disposiciones del Plan Territorial Metropolitano de Barcelona y por carencia de funcionalidad de los espacios libres y zonas verdes que delimita. DESESTIMAMOS el recurso en lo demás, incluida la impugnación indirecta que se propone. Sin costas.
Firme que sea esta resolución, procédase a la publicación de su parte dispositiva, con cargo a la Administración o Administraciones demandadas, en los mismos diarios oficiales donde en su momento se publicó la resolución o acuerdo anulado.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.
Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.
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